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martes, 9 de octubre de 2012

Recinto fiscalizado: ¡no se confunda!

Identifique la verdadera naturaleza de esta figura y distíngala de aquéllas con una denominación parecida para aplicarla adecuadamente.


Es común en la normatividad aduanera, y en el sistema jurídico mexicano en general, la existencia de figuras legales y conceptos designados con un mismo nombre, pero con acepciones distintas, tanto en el ámbito regulatorio como en la temática práctica y empresarial, observa el licenciado Gerardo Jaramillo Vázquez, consultor en materia aduanera y de comercio exterior, fundador y colaborador de la publicación IDC, coordinador y expositor de programas de comercio exterior y legislación aduanera de diversas universidades privadas en México, así como catedrático de los Diplomados de Comercio Exterior, Derecho Corporativo y Aspectos Jurídicos del Comercio Exterior impartidos por el ITAM1.
ANTECEDENTES PREVIOS
Lo anterior propicia para el sujeto receptor de la norma, severas confusiones en el momento de entender, interpretar y aplicar tales figuras, lo que redunda en la siempre latente posibilidad de cometer un error, y por ende, colocarse en el supuesto de una infracción y hacerse acreedor a una sanción.
Podría especularse que esta circunstancia se debe a una deficiente técnica legislativa o a una mañosa aplicación administrativa, e incluso a una dudosa impartición de justicia.
Sea por un motivo u otro, las consecuencias de lo que aquí se apunta, pueden ser serias si no se clarifica el significado, alcance y repercusiones de las figuras legales, que, en este caso, son aplicables a la regulación del comercio exterior y la operación aduanera.
Baste un ejemplo, antes de iniciar el análisis del tema, motivo de estos comentarios: Cuando en el comercio exterior se hace  referencia a la palabra “cupo”, el operador puede pensar en la restricción cuantitativa aplicada por la autoridad, NO ARANCELARIA, a la importación o exportación de un determinado producto, o también se puede imaginar que se trata de un límite de índole ARANCELARIO, al acompañarla con la denominación de arancel-cupo, o ¿por qué no?, al documento electrónico requerido para poder utilizar el régimen aduanero de depósito fiscal, cuando se agrega la designación de “carta de cupo”.
En síntesis, un asunto que parece menor, como lo es la CLARA referencia a figuras jurídicas y su consecuente aplicación, es en realidad de especial trascendencia para importadores/exportadores, y también para las empresas que les prestan servicios relacionados.
Al conocer, analizar y comentar los diversos significados que en el medio aduanero tiene la denominación “recinto fiscalizado”, se podrán evitar las contingencias mencionadas.
Habría que comenzar delimitando el concepto recinto fiscalizado, al tener implicaciones muy diferentes a las de aquél conocido como “recinto fiscal”. En efecto, este último es el espacio físico habilitado por la autoridad, para llevar a cabo el acto denominado despacho aduanero de mercancías. De modo que en términos generales, es sinónimo de aduana, en cualquiera de sus tipos y clasificaciones doctrinarias. 
Si se atiende a la regulación aplicable, el recinto fiscal es el lugar en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, así como las de fiscalización, y el mencionado despacho.
DESGLOSE DE CONCEPTOS
Del concepto citado, se deriva necesariamente el de “recinto fiscalizado”, sin embargo, antes es pertinente aclarar, que, en ocasiones, NO SOLAMENTE LA ADUANA es recinto fiscal, sino que otras instalaciones pueden ser habilitadas como tal; para fundamentar lo anterior se incluye la siguiente jurisprudencia, útil para comprender el motivo principal de los presentes comentarios:
RECINTO FISCAL.- DEBE CONSIDERARSE COMO TAL, A LAS INSTALACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL.- Si en términos de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Aduanera, por recintos fiscales, se entiende, entre otros  lugares, el lugar donde las autoridades aduaneras realicen sus funciones de fiscalización de las mercancías de procedencia extranjera  y por virtud de lo establecido en los artículos 23 fracción VII y 25 fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en el año 2002, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, tienen  entre otras atribuciones, las de ordenar y practicar verificaciones que establezcan las disposiciones aduaneras, lo que da a tales Administraciones, el carácter de autoridades aduaneras, que naturalmente ejercen sus funciones de fiscalización, dentro de sus instalaciones, resulta inconcuso que dicho lugar tiene el carácter de recinto fiscal. Por lo que es válido que si éstas tienen tal carácter, las autoridades pueden llevar a cabo en sus instalaciones, la verificación de un vehículo de procedencia extranjera, actuación que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14, primer y segundo párrafos de la Ley Aduanera. Juicio No.6172/02-11-02-4.Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de mayo de 2003 por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor Victorino Manuel Esquivel Camacho. Secretario Lic. Omar Javier Mora Osorio. Precedente. Instancia: Sala Regional Hidalgo-México.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta Época, Año IV, No. 46, octubre de 2004, Tesis V-TASR-XII-II-1321, No. de registro 39,255, p. 382.
Una vez contextualizado el tema, vale la pena referirse, dentro del desglose de conceptos, a lo que se conoce como recinto fiscalizado, pues precisamente es el resorte principal que activa la confusión antes aludida.
La autoridad competente podrá otorgar una CONCESIÓN para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados DENTRO de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados; la concesión se otorga mediante licitación e incluirá el uso, goce y aprovechamiento del inmueble en donde se prestarán los servicios.
Para obtenerla se debe acreditar:
  • ser persona moral
  • tener solvencia jurídica, moral y económica, además de capacidad técnica, administrativa y financiera
  • contar con experiencia en la prestación de los servicios citados
  • estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
  • anexar programa de inversión
  • estar apercibidos de que la concesión se otorga hasta por un plazo de 20 años, prorrogable por otro tanto, si se solicita la misma durante los últimos tres años de vigencia
Al término de la vigencia de la concesión, las obras, adaptaciones y mejoras, así como el equipo correspondiente pasarán a propiedad del Gobierno Federal sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario.
Por otra parte, y en una demostración clara acerca de la confusión de conceptos, los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble COLINDANTE con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado DENTRO o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar a las autoridades competentes la AUTORIZACIÓN para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble en donde se presten dichos servicios se denominará RECINTO FISCALIZADO.
Las mismas reglas anotadas para la concesión respectiva, aplican para la autorización de mérito; la excepción, en cuanto a las reglas aplicables, es la referida a la incorporación al gobierno de las mejoras efectuadas al recinto.
Asimismo, se establece en la ley que quien obtenga las concesiones o autorizaciones señaladas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones principales:
  • garantizar anualmente el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año calendario anterior, o celebrar un contrato de seguro que cubra dicho valor
  • destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las cuales únicamente tendrá acceso el personal acreditado por las autoridades aduaneras
  • contar con los medios y equipo de seguridad adecuados
  • permitir el almacenamiento gratuito de mercancías, de conformidad con plazos establecidos al efecto
  • consentir la transferencia de mercancía de un almacén a otro
  • pagar un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios inherentes, en el mes inmediato anterior sin deducción alguna. Es, en este punto, en donde procede puntualizar que quienes obtengan la concesión o autorización para operar un recinto fiscalizado, en adición a dicho  aprovechamiento, y cuando sea el caso, tendrán que enterar el aprovechamiento o derecho que estén obligados a pagar por el uso o goce de los INMUEBLES DE DOMINIO PÚBLICO
No abona, en el tema de la seguridad y certeza jurídica el hecho de que el legislador, mezcle en una sola figura jurídica aduanera, dos instituciones del Derecho Administrativo, como lo son las concesiones y autorizaciones, refiriéndose a ambas, en diversos momentos como si fueran lo mismo. Que quede claro, no se está  demeritando la intención logística y aduanera, cambiante en cada aduana, de autorizar la prestación de estos servicios aduaneros por parte de particulares, ya sea adentro o afuera de un recinto fiscal, sino lo ventilado es la poca claridad con la que se ha manejado este asunto desde la óptica jurídica, al desestimar la naturaleza jurídica de la concesión, así como su aplicación práctica; porque me parece claro que si la LA señala que los recintos fiscales son los sitios en los que el GOBIERNO manejará, almacenará y custodiará mercancías de comercio exterior; cuando desee que los particulares lleven a cabo tal actividad, siempre debería ser a través de la concesión, con las consecuencias de tipo legal previsibles, muy diferentes a la de la autorización.
Asimismo, y aunque la Ley, pretende distinguir recinto fiscal de recinto portuario, tal situación no es posible si se interpreta que el recinto fiscalizado se autorizará en aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, lo que convalida el comentario previamente externado sobre la falta de técnica legislativa y la poca consulta doctrinal, que como fuente del Derecho, bien pudo realizarse.
Para rematar esta parte, lo que hasta este punto se ha comentado, no implica de ninguna manera, la elección por parte del importador o exportador de un régimen aduanero, sino únicamente opciones de almacenaje de mercancías, las cuales se ejercen con el contrato respectivo y con la planeación logística adecuada.
RECINTO FISCALIZADO ESTRATÉGICO
Para seguir con las confusiones de tipo conceptual, las personas que tengan el uso o goce de un inmueble DENTRO o COLINDANTE con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar a las autoridades competentes, la habilitación de ese inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el RÉGIMEN de RECINTO FISCALIZADO ESTRATÉGICO y la autorización para su administración. El inmueble habilitado también se denominará de esa forma.
Este régimen aduanero consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a dichos recintos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación.
En él no se pagan los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, no se está obligado a cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto aquéllas exigibles en materia de salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.
Las mercancías extranjeras que se introduzcan a este régimen podrán permanecer allí por un plazo de hasta dos años, salvo los casos en que el plazo de depreciación del bien sea distinto con base en la LISR.
Asimismo, podrán retirarse del mismo, para:
  • importarse definitivamente si son de procedencia extranjera
  • exportarse definitivamente cuando sean de procedencia nacional
  • retornarse al extranjero o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando haya desistimiento de régimen
  • importarse temporalmente por empresas IMMEX y destinarse al régimen de depósito fiscal
UNA DISTINCIÓN MÁS
De igual modo, se comentan los aspectos más relevantes de otra modalidad de la operación aduanera, que tiene TAMBIÉN por apelativo el de FISCALIZADO, esto es, el régimen aduanero de elaboración, transformación o reparación en RECINTO FISCALIZADO, consistente en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a esos recintos para su elaboración, transformación o reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas,respectivamente.
En este régimen, la autoridad competente determina los LUGARES AUTORIZADOS en que se llevarán a cabo los procesos citados, y los usuarios pagan los impuestos de importación, cuando el producto es extranjero, siempre que se trate de activo fijo, y a la materia prima, merma y desperdicio se le da el mismo tratamiento que a las importaciones temporales, en términos fiscales.
CONCLUSIONES
Es evidente, que el objetivo central de estos comentarios, es el demostrar la inviabilidad de la utilización de conceptos jurídicos idénticos para designar operaciones diferentes, las conclusiones están enfocadas a tópicos muy concretos, a saber:
  • el adecuado uso de estas figuras está determinado por los costos en las operaciones logísticas y de ellos depende la mayor o menor utilidad en las transacciones comerciales
  • la confusión entre concesión y autorización, como ya se comentó, no ayuda en la mejor comprensión práctica de los términos aquí analizados
  • se tienen otras modalidades de operaciones en el comercio exterior que traen consigo la palabra fiscal, tales como depósito fiscal, almacén fiscal, bodega fiscal, patio fiscal, precinto fiscal, todas con connotaciones diferentes
  • del correcto entendimiento de estos conceptos depende la planeación estratégica de importaciones y exportaciones
  • se propone, como siempre, una reforma legislativa que clarifique e incorpore conceptos, sujetos y actos que promuevan la seguridad jurídica, por ende, mayores inversiones y operaciones comerciales internacionales
Fuente. IDC.

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