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lunes, 25 de julio de 2016

IMSS: Nuevas reglas de integración salarial

Es común que durante la realización de una orden de vista domiciliaria o revisión de gabinete, los patrones enfrenten diferencias de criterios con el personal institucional, respecto a la integración de ciertas prestaciones al salario base de cotización (SBC) de los trabajadores a su servicio.
La problemática se deriva de que los patrones, en ocasiones están imposibilitados para acreditar ante el IMSS la naturaleza de los conceptos que otorgan a sus colaboradores, y en consecuencia, la procedencia de su exención en la base salarial de cotización.
Al ser tan reiterado este escenario, el l3 de agosto de 2014 el titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, licenciado Tuffic Miguel Ortega, a través del oficio número 09 52 17 9000/27, dio a conocer a sus delegados estatales y regionales y del DF dos criterios normativos que deberán observar para la integración del SBC, los cuales a continuación se analizan.
01/2014Las cantidades de dinero otorgadas por el patrón identificadas en la nómina bajo algún concepto de previsión social, solo pueden excluirse del SBC en términos de lo previsto en la fracción II, última parte del artículo 27 de la LSS, siempre y cuando el patrón acredite que:
  • se otorgan de manera general en beneficio de todos los trabajadores
  • están pactadas en los contratos colectivos o ley de trabajo, según se trate
  • no se entregaron en efectivo ni mediante depósito a la cuenta de los trabajadores, salvo que se trate de reembolsos de pagos efectuados previamente por los trabajadores, y
  • fueron utilizadas para los fines sociales contemplados en los contratos de trabajo respectivos
Es conveniente precisar que el primer párrafo del artículo 27 de la LSS señala que el SBC se integra con los pagos hechos en efectivo cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Esto significa que la regla general para excluir cualquier prestación del SBC es que no se le entregue a los trabajadores a cambio de sus servicios prestados; es decir, el patrón no debe condicionar su otorgamiento a los días laborados por aquellos a fin de que se considere no retributiva o de previsión social; ya que si lo hace, la convierte en retributiva, y por ende tiene que integrarla a la base de cotización referida.
Entre las prestaciones que el propio numeral 27 de la LSS señala como no integrantes del SBC, están las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical (fracc. II, última parte). Estrictamente hablando tiene la naturaleza sindical, el dinero entregado por los patrones a los trabajadores en cumplimiento de una cláusula de un contrato colectivo o ley de trabajo.
De ahí que hasta aquí se infiera que existen dos tipos de previsión social: la entregable en términos de la última parte de la fracción II del artículo 27 de la LSS (de carácter sindical) y la concedida en cualquier otro término (políticas empresariales de otorgamiento de prestaciones).
Consecuentemente en nuestra opinión, el criterio administrativo 01/2014 resulta aplicable solamente para aquellas prestaciones pactadas en los contratos colectivos o ley de trabajo celebrados entre las partes obrero-patronales. Por ejemplo cuando en dicho documento se prevé que el patrón otorgará en agosto de cada año $900.00 como ayuda para la compra de útiles escolares a los trabajadores que tengan hijos que estén cursando estudios del nivel básico.
Por otro lado, a pesar que es loable la intención del IMSS: evitar que los patrones evadan sus obligaciones, simulando prestaciones de previsión social, cuando señala que éstas deben entregarse de manera general, pareciera que no está observando el principio laboral de libertad contractual previsto en el artículo 31 de la LFT, en virtud del cual las partes se obligan a lo pactado en los contratos individuales, colectivos o ley celebrados. Sin embargo en nuestra opinión se refiere a que deben ofrecerse a todos los trabajadores, lo cual no necesariamente implica que todo el universo de éstos resultará beneficiado, sino únicamente aquellos que cumplan con los requisitos establecidos por el propio patrón, ya sea en el contrato laboral de que se trate o bien en las políticas de otorgamiento de prestaciones.
Por lo que hace a la condición de que la previsión social “no debe entregarse en efectivo ni mediante depósitos en cuenta de los trabajadores”, es prudente mencionar que como la LSS no señala la forma en que debe concederse, desde nuestra óptica, si bien los patrones son libres de elegir la forma que emplearan para ello, lo cierto es que para evitar ciertas suspicacias de la autoridad sobre el destino incierto de dichas prestaciones, lo conveniente es optar por el reembolso para asegurarse de que los trabajadores canalizaron dichos recursos al fin pretendido por el patrón.
No obstante el personal del IMSS debe considerar que existen cláusulas colectivas en donde se prevé que los sindicatos son los responsables de repartir las prestaciones de previsión social entre sus agremiados, una vez que recibieron los recursos correspondientes de los patrones; situación que complica el acreditamiento del destino final de dichos recursos, pues los gremios harán valer, sin duda, su autonomía sindical.
02/2014Las prestaciones concedidas a los trabajadores, etiquetadas como alimentación o habitación por los patrones, únicamente pueden excluirse del SBC en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 27 de la LSS, si éstos acreditan que:
  • dichas prestaciones:
    • se otorgaron de forma onerosa en términos de lo establecido en dicha fracción (que a los trabajadores en lo individual se les retuvo por cada prestación, por lo menos el 20% del salario mínimo general diario vigente en el DF), y
    • no se entregaron en dinero en efectivo o mediante depósito a la cuenta de los trabajadores, y
  • los recursos erogados fueron efectivamente utilizados para los fines de alimentación o habitación, según se trate
Al igual que en el caso anterior, si bien el Instituto pretende proteger los derechos de los trabajadores, a través de la correcta conformación de su SBC, lo cierto es que este criterio va más allá de lo establecido en la LSS, en virtud de ésta no contempla como requisito para su exención, la comprobación del destino final de los recursos otorgados para estas prestaciones.
Curiosamente no prevé como salvedad en los depósitos en efectivo, el reembolso de pagos efectuados previamente por el trabajador, lo que implica que en caso de la:
  • alimentación, su otorgamiento debe hacerse en especie o a través de vales de comida, y
  • habitación, el patrón debe entregar la vivienda, ya sea de su propiedad o en posesión, para que sus colaboradores disfruten de ella
Como estos criterios no tiene el carácter de ley, reglamento o acuerdo emitido por el Consejo Técnico del IMSS, no es obligatorio para los patrones cumplirlos, por lo que en caso de que el Instituto los aplique, aquellos pueden hacer valer lo que a su derecho convenga en los medios de defensa respectivos (recurso de inconformidad o juicio de nulidad).
Para tal efecto es vital que los patrones identifiquen perfectamente la naturaleza de cada una las prestaciones que otorga a su personal, a fin de definir si son parte o no de dicha base, y posteriormente, aplicar de ser el caso, las reglas de excepción o los topes previstos en las diversas fracciones del propio artículo 27 de la LSS.
Además deben especificar, ya sea en sus contratos de trabajo, su plan de previsión social o sus políticas de otorgamiento, en qué consiste cada prestación, cómo se va a otorgar y los requisitos de entrega; e indicar perfectamente en su contabilidad la prestación otorgada, es decir no deben utilizar el término genérico de prestación de previsión social.
Finalmente si desea consultar el texto íntegro de estos criterios, puede hacerlo en este enlace.
Fuente IDC
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Integración correcta del salario base de cotización

Conoce las prestaciones que forman parte de esta base, así como los límites señalados por la ley para su exención.

El salario base de cotización (SBC) sirve para determinar el importe de las cuotas obrero-patronales y aportaciones de vivienda a pagar mensual y bimestralmente al Seguro Social e Infonavit. Además el IMSS lo considera para cubrir a los trabajadores asegurados o los beneficiarios de éstos las prerrogativas económicas a que tienen derecho, previo cumplimiento de ciertos requisitos legales (subsidios por incapacidad y pensiones).
Todo patrón al aplicar el SBC correcto de cada uno de sus trabajadores a las primas de los Seguros del Régimen Obligatorio del Seguro Social e Infonavit y pagar a los Institutos citados las cuantías respectivas evitará la imposición de créditos fiscales por diferencias en el pago de las cuotas y aportaciones de vivienda, actualizaciones, recargos, multas y capitales constitutivos.
De igual modo no perjudicará a sus trabajadores en el otorgamiento de sus prestaciones de seguridad social, lo que se reflejará favorablemente en su productividad, pues recuerde que en los periodos de incapacidad temporal para trabajar tienen derecho a recibir un subsidio del IMSS, según el tipo de contingencia que enfrente:
  • desde el primer día de incapacidad se les otorga el 100 % del SBC con que estuviesen cotizando al momento del riesgo de trabajo (art. 58, fracc. I, LSS)
  • a partir del cuarto día de incapacidad por enfermedad general se les condede el 60 % de su último SBC comunicado al Instituto (arts. 96 y 98, LSS), y
  • 42 días previos y 42 posteriores al parto, se les brinda el 100 % de su último SBC presentado al IMSS (art. 101, LSS)
Criterios de integración
Existen dos principios básicos para llevar a cabo una correcta integración del SBC: conocer la naturaleza de cada uno de los conceptos otorgados a los trabajadores y aplicar, en su caso, las excepciones legales existentes en materia de seguridad social.
Esto tiene sentido si se considera que el artículo 27, primer párrafo de la LSS señala expresamente que el SBC se conforma con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
De esta disposición se infiere que todo concepto retributivo forma parte del SBC; en otras palabras todo aquel ingreso que reciban los subordinados por sus labores. El salario es el ejemplo más representativo de los conceptos retributivos, tan es así que cuando una persona no se presenta a trabajar no tiene derecho a recibir ese pago (arts. 82, LFT); de ahí que completamente forme parte del SBC. Como su importe es conocido por las partes, es un elemento fijo en términos del precepto 30, fracción I de la LSS.
Las comisiones recibidas por los agentes de comercio, de seguros, de ventas; viajantes, propagandistas y otros similares subordinados a una compañía comparten la naturaleza salarial aludida, pues dichos ingresos son el fruto de su trabajo (que es vender o colocar cierta mercancía o servicios), pero para efectos de integración son un elemento variable acumulable bimestralmente, con los otros ingresos de esta naturaleza, en virtud de que no se conoce su importe (arts. 286 LFT y 30, fracc. II, LSS).
Otra prestación de carácter retributivo es el aguinaldo, pues es una prestación de tracto sucesivo, es decir por cada día laborado, los trabajadores obtienen la parte proporcional de los 15 días de salario previstos en el numeral 87 de la LFT. Por ende, se considera como un elemento fijo en el factor de integración del SBC, sin ninguna reserva legal, pues no se encuentra entre las excepciones del propio artículo 27 de la LSS.
Mención especial merecen las vacaciones, pues si bien cuando los colaboradores acuden a laborar devengan una parte proporcional diaria de las mismas (tracto sucesivo), también lo es que tienen la naturaleza salarial, debido a que cuando las disfrutan su patrimonio se mantiene igual —art., 76 LFT—; por ello el pago que reciben en ese lapso no tiene injerencia en el SBC; excepto cuando se trata de los periodos vacacionales laborados y pagados en donde los trabajadores reciben un ingreso adicional por la prestación de sus servicios; en cuyo caso forma parte de su SBC como variable, según el numeral 30, fracción II de la LSS.
La prima vacacional es un beneficio adicional que por excelencia recibe el trabajador cuando goza de sus vacaciones. Se calcula sobre el salario de esos días de asueto, por tanto es retributivo y un elemento fijo del factor de integración del SBC, sin que le resulte aplicable alguna restricción en materia de seguridad social (arts. 80 LFT y 30, fracc. I LSS).
También la prima dominical es una contraprestación, equivalente al 25% del salario ordinario a que tienen derecho aquellos subordinados que laboran de manera ordinaria el domingo, según el numeral 71 de la LFT. Como ingreso fijo forma parte de la base salarial para efectos del Seguro Social, y no le es aplicable ninguna de las restricciones del numeral 27 de la LSS.
Los incentivos, bonos o gratificaciones son proporcionados por las empresas a sus colaboradores con el ánimo de elevar su productividad, por tanto no están vinculados directamente a la prestación de sus servicios, sino a la consecución de un objetivo determinado; por ejemplo el logro de ciertos estándares de calidad; tener o mantener ciertas actitudes o valores como la lealtad, permanencia, trabajo en equipo, etcétera.
No obstante su naturaleza, este tipo de conceptos bajo cualquier circunstancia son integrables para efectos del SBC del IMSS, ya que este organismo los considera remunerativos, independientemente de la periodicidad con que se otorguen.
El salario doble que reciben los trabajadores cuando acuden a laborar en sus días de descanso semanal u obligatorio, es eminentemente retributivo, porque de no haber laborado aquellos no hubiesen obtenido ese ingreso; por tanto este concepto juega como variable para efectos de la conformación del SBC (arts. 73 y 75, LFT y 30, fracc. II LSS).
Lo anterior es aplicable a las cantidades percibidas por los trabajadores que prestan sus servicios solo algunas horas de esos días de asueto.
Las propinas si bien no están definidas por la LFT, sus artículos 346 y 347 las reconocen como salario, y se define la forma en que éstas se determinan para el pago de prestaciones e indemnizaciones. No obstante que los trabajadores no las reciben de sus patrones sino como una deferencia de los clientes de éstos.
Para efectos de la integración de las propinas al SBC, se debe estar a lo dispuesto en los acuerdos del Consejo Técnico números 8/497/81 y 106/82 del 2 de septiembre de 1981 y 20 de enero de 1982, que establecen que:
  • se adicionan al SBC cuando se pacten con los clientes y se paguen por el patrón con motivo de la realización de banquetes y eventos especiales
  • si son consignadas en los vauchers de pago de tarjetas de crédito o débito, deben integrarse al SBC en virtud de que existe una base para su determinación, y
  • si las propinas no están pactadas, y los clientes de su patrón se las entreguen directamente a los trabajadores, no son parte de su SBC
Por lo que hace a las prestaciones que los patrones les entregan a sus subordinados por la existencia del vínculo laboral están exentos de integración salarial, porque no se encuentran condicionados al servicio que prestan aquellos, por ejemplo todas las que les considera previsión social, como los subsidios por incapacidad que deciden cubrir los patrones a sus trabajadores, esto es el salario por los tres primeros días de incapacidad por enfermedad general, así como el 40% restante del salario de los demás días de incapacidad.
Así las cosas, el primer filtro a aplicar por cualquier patrón para efectos de integración del SBC es preguntarse ¿esta prestación se la entrego a mi trabajador a cambio de sus servicios? Cuando la respuesta sea sí, en principio se tiene que adicionar al SBC. Si es no, entonces se trata de un ingreso exento de integración.
Un elemento de gran ayuda para hacer la diferencia aludida es identificar si determinado concepto se le entrega a un trabajador proporcionalmente a los días que asistió a laborar, de ser así tiene naturaleza retributiva, por ende integrante al SBC; en caso contrario, no es retributiva, entonces es excluyente de integración.
Posteriormente debe verificarse, y en su caso aplicar, las excepciones o límites enunciados en las diversas fracciones del mismo numeral 27 de la LSS (segundo filtro):
Concepto y condicionantes 
legales de exención
Comentarios
Instrumentos de trabajo como herramientas, ropa y otros similares(art. 27, fracc. I, LSS)Como los patrones están obligados a proporcionar oportunamente a sus trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución de su trabajo, según el artículo 132, fracción III de la LFT, la LSS lo excluye de integración
Fondo de ahorro, siempre y cuando se conforme por un depósito de cuantía igual del trabajador y de la empresa y en la misma periodicidad, esto es semanal, quincenal o mensual.
Si se constituye en forma diversa o el trabajador puede retirarlo más de dos veces al año, integra salario
(Art. 27, fracc. II, LSS)
Cuando un patrón y su personal acuerdan realizar ciertas aportaciones en dinero a un fondo, con el fin de crear una reserva económica que se empleará durante su operación para otorgarles a estos últimos préstamos bajo ciertas condiciones. Concluido el periodo de ahorro se les entrega a los subordinados los recursos aportados más los réditos por los empréstitos concedidos, y en su caso de las inversiones efectuadas con los remanentes acumulados más los intereses generados.
El patrón no entrega este beneficio a trabajadores como contraprestación de los servicios que recibe, sino por el vínculo que los une; por ello no forma parte del SBC, siempre y cuando cumpla con los requisitos mencionados
Cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical (Art. 27, fracc. II, LSS)Comúnmente en esta clasificación se ubican diversos conceptos no remunerativos que los empresarios proporcionan a sus trabajadores por el mero cumplimiento de una obligación legal o por la existencia del vínculo laboral que los une, razón por la cual no forman parte del SBC. Por ejemplo:
becas educacionales para trabajadores o sus hijos. Es una dádiva brindada a los trabajadores o a los hijos de éstos; consistente en el reembolso que aquel efectúa a los últimos por los gastos en que hubiesen incurrido, en el primer caso por algún curso o disciplina que no está ligado estrictamente a su actividad y en el segundo con el afán de enriquecer sus conocimientos, y
actividades deportivas y culturales. Son aquellas cuantías que el patrón destina para cubrir costos culturales, deportivos o recreativos a favor de su personal, con el ánimo de que asistan a obras teatrales, conciertos, clubes sociales o deportivos, etcetera; así como para la adquisición de uniformes y equipo deportivo u otros similares. Esto lo hace la empresa directamente o a través de un sindicato
Si bien en términos del numeral 132, fracción XXV de la LFT estos gastos no son de carácter sindical, si no una obligación legal en la práctica la mayoría de empresas los manejan así, pero ese tratamiento no repercute en su exclusión al SBC de los trabajadores.
No obstante de que existe el criterio interno 01/2014 emitido por la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social –que prevé que las cantidades de dinero otorgadas por el patrón identificadas en la nómina bajo algún concepto de previsión social, solo pueden excluirse del SBC siempre y cuando éste acredite que: se entregan a todos los trabajadores de forma general; su otorgamiento se funde en los contratos colectivos o ley de trabajo; no se entregan en efectivo, salvo reembolso de pagos previamente efectuados por los subordinados, y los trabajadores utilicen estas prestaciones para los fines sociales contemplados en los contratos de trabajo– los empresarios deben tener presente que no es obligatorio para ellos cumplirlo; por lo que en caso de que el Instituto lo aplique, aquellos pueden hacer valer lo que a su derecho convenga en los medios de defensa respectivos (recurso de inconformidad o juicio de nulidad).
Si se desea conocer a detalle el contenido de este criterio y sus alcances se recomienda consultar el artículo títulado “IMSS: Nuevas reglas de integración salarial
Aportaciones patronales adicionales al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez
(Art. 27, fracc. III, LSS)
Son aquellas cantidades que, por contrato colectivo de trabajo (CCT) o por mutuo propio, el patrón aporta a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de la cuenta individual de sus trabajadores, con el fin de que aquellos reciban una pensión más decorosa al término de su vida laboral.
Ergo no forma parte del SBC, porque esta prestación se otorga por la existencia del vínculo laboral, y no tiene por objeto retribuir la prestación de los servicios de los subordinados.
Estas aportaciones, sin excepción, deben enterarse directamente a la cuenta individual de los trabajadores a través del Sistema Único de Autodeterminación
Cuotas obreras que le corresponde cubrir al patrón por disposición legal (Arts. 27, fracc. IV y 36 LSS).


Cuando los patrones en cumplimiento de una disposición legal, de una cláusula de un CCT o por mutuo propio absorben las cuotas obreras en beneficio de sus trabajadores, no los está retribuyendo, les está concediendo una prestación por la sola existencia del vínculo laboral que los une; por ende no forman parte de su SBC.
Lo anterior es así porque el hecho de que los patrones paguen la totalidad de las cuotas obrero-patronales no implica un aumento en la percepción de sus subordinados; aseveración soportada en el acuerdo del H. Consejo Técnico número 1899/82, aún vigente
Aportaciones al Infonavit (Arts. 136, LFT y 27, fracc. IV, LSS)Todo patrón debe aportar el 5% del salario base de aportación de sus trabajadores al Infonavit, a efecto de que éste les otorgue un crédito barato y sufiente para adquirir una casa habitación cómoda e higiénica.
Al tratarse del cumplimiento de una obligación laboral, estas aportaciones no forman parte del SBC de los trabajadores
PTU
(Arts. 27, fracc. IV y 30, fracc. II, LSS)

Los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades de las empresas; de ahí que el reparto que los patrones hagan por este concepto en los meses de mayo y junio del año de que trate, no forman parte del SBC, pues solo están dando cumplimiento al deber previsto en el artículo 123, apartado A, fracción IX de la Carta Magna.
Contrario a lo que sucede cuando las compañías acostumbran otorgar a su personal anticipos a cuenta de utilidades en diciembre, cantidades que ajustan en abril o mayo debido a que al momento del pago desconocen si efectivamente van a tener utilidades o pérdidas en el ejercicio correspondiente, lo cual provoca que los montos enterados anticipadamente sean gratificaciones extraordinarias y, por ello, elementos variables integrantes del SBC
Alimentación y habitación, siempre y cuando por cada rubro a los trabajadores se les retenga por lo menos el 20% del salario mínimo general diario que rija en el DF
–SMDVDF–
(Arts. 27, fraccs. I y V y 32, LSS; 348, LFT)

Bastará con que el patrón haga la retención mencionada, actualmente $14.02 por cada día en que se brinde la prestación de que se trate para que no integre el SBC.
Cuando se otorgue de manera gratuita, es decir que no se les cobre nada a los colaboradores o paguen menos del porcentaje señalado, se les debe incluir en su SBC el 25% de su cuota diaria por cada concepto proporcionado. En caso de alimentación, si no se les brindan los tres alimentos un 8.33% por cada uno.
La alimentación se considera como un instrumento de trabajo para el personal que presta sus servicios en hoteles, restaurantes, bares u otros establecimientos análogos, pues su otorgamiento obedece al cumplimiento de una obligación patronal, por tanto no forma parte de la integración salarial
No obstante que el criterio 02/2014 de la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social dispone que estas prestaciones únicamente son excluyentes del SBC, si el empresario acredita que: a los trabajadores se le hizo el descuento legal; no se les entregó dinero en efectivo o mediante depósito a sus cuentas por alguno de estos conceptos, y los recursos erogados fueron efectivamente utilizados para los fines de alimentación o habitación, según se trate
Este criterio no es obligatorio para los patrones por lo que si el Instituto se los aplica, aquellos pueden hacer valer lo que a su derecho convenga en los medios de defensa respectivos (recurso de inconformidad o juicio de nulidad).
Si se desea conocer a detalle el contenido de este criterio y sus alcances se recomienda consultar el artículo títulado “IMSS: Nuevas reglas de integración salarial
Despensas en especie o dinero, siempre y cuando su importe no rebase del 40% del SMDVDF
(Arts. 27, fracc. VI y 30, fracc.II, LSS y 27, fracc. XI, LISR)
Es el importe que los patrones otorgan a sus trabajadores, ya sea en efectivo o especie, para adquirir productos de primera necesidad para su hogar. Normalmente esta prestación se brinda en “vales de despensa”.
No es una prestación legal, sino contractual, por ello se señala su importe en las políticas de otorgamiento de prestaciones y compensaciones; no se debe olvidar que su importe tiene que ser proporcional al salario en efectivo percibido por los beneficiarios (art. 102, LFT).
Si su otorgamiento deriva exclusivamente de la existencia del vínculo laboral, y no de la asistencia de los trabajadores a prestar sus servicios, es un concepto no integrante del SBC. Sin embargo la LSS contempla que si el patrón le concede a sus subordinados esta prestación hasta por el equivalente a $28.04 diarios, no se integra al SBC; pero si es superior, solamente el excedente se adiciona.
Para efectos de la exención la ayuda para despensa deberá registrarse en la contabilidad del patrón.
Lo anterior es inaplicable para los patrones que brindan esta prestación en función de los días laborados por sus trabajadores, pues al condicionarla la están convirtiendo en retributiva, y por ende integrable en su totalidad al SBC. Al no conocerse su cuantía, obviamente es un elemento variable.
Otro aspecto importante es que a pesar de que la LSS señala que la prestación se puede entregar en dinero o especie, es recomendable que se haga por monedero electrónico, para no tener problemas de deducibilidad para efectos del ISR
Premios por asistencia y puntualidad, siempre que el monto de cada uno no rebase del 10% del último SBC comunicado al IMSS
(Art. 27, fracc. VII, LSS)
Esta prestación debe entregarse a los trabajadores como un incentivo, esto es vincularse al cumplimiento de una condicionante (el de puntualidad a la hora de entrada de cada individuo en cierto periodo y el de asistencia a su concurrencia al centro de trabajo en cierto lapso) y no a la prestación de sus servicios; no obstante la LSS señala que el importe concedido por cada uno de estos conceptos no debe superior del 10% del último SBC comunicado al IMSS, ya que si es mayor solo el excedente integrará.
A fin de acreditar la naturaleza de estos beneficios es conveniente que los patrones cuenten con las listas de asistencia debidamente firmadas, para exhibirlas en caso de que se las requiera el Seguro Social y así evitar cualquier suspicacia de que dichas cantidades no fueron entregadas realmente por su asistencia y puntualidad, sino como una contraprestación de los servicios y pretenda que se integren al SBC
Cantidades aportadas por el patrón para fines sociales como planes de pensiones que cumpla con los requisitos para planes de pensiones establecidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro —Consar—
(Art. 27, fracc. VIII, LSS)
Los requisitos a cumplir por los planes privados de pensiones son:
  • que se otorguen los beneficios en forma general:
    • el riesgo de trabajo al que esté expuesto cada trabajador o grupo de trabajadores
    • las localidades donde los subordinados presten sus servicios, y
    • el tipo de contrato con el que se hubiese contratado a los colaboradores
  • las sumas aportadas al plan estén registradas en la contabilidad del patrón y sean enteradas directamente por éste
  • los trabajadores no recibirán ningún beneficio en especie o en dinero, sino hasta que cumplan los requisitos del plan, y
  • el patrón debe registrar el plan en la página: www.consar.gob.mx
Lo anterior se corrobora con el criterio interno 04/2014 de la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social
Conozca más acerca de los nuevos criterios para conformar el SBC

Tiempo extraordinario generado dentro de los términos señalados por la LFT (Arts. 27, fracc. IX, LSS; 66,67, y 68 LFT)Cuando el personal prolonga su jornada ordinaria de labores por cuestiones extraordinarias, su patrón les debe cubrir las primeras nueve horas extra con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas ordinarias, pero si la prolongación excede nueve horas a la semana, la retribución será un 200% más del salario que corresponda a las horas normales; es decir las primeras nueve horas se pagan al doble y las posteriores al triple.
A pesar de que las horas extraordinarias se pagan por el servicio prestado por los trabajadores, es decir, es un concepto meramente remunerativo, la LSS señala que están exentas de integración del SBC siempre y cuando no excedan de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; así los pagos realizados por horas extras que estén fuera de los límites señalados, integrarán al SBC
Tipos de SBC
Toda vez que el SBC se integra por todas las prestaciones que reciban los trabajadores por sus servicios, éstas pueden conocerse desde el momento en que se inicie la relación laboral o conforme se desarrollen las actividades que prestan aquellos. Por ello, el artículo 30 de la LSS señala que existen las siguientes clases de SBC:
  • fijo, se conforma por las cantidades conocidas y permanentes (periódicas) obtenidas por los trabajadores en el desempeño normal de su labor, entre éstos se encuentran el salario cuota diaria, aguinaldo y prima vacacional como ya se mencionó
  • variable, se integra por las prestaciones no conocidas previamente y que se encuentran directamente ligadas a los servicios prestados, por ejemplo los pagos por unidad de tiempo u obra, pago de días de descanso semanal u obligatorio laborados, premios (asistencia y puntualidad, bonos de productividad), comisiones, horas extraordinarias, primas dominicales, vacaciones pagadas y no disfrutadas, gratificaciones, propinas.
Para su determinación se suman los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores a tal determinación, y se dividen entre el número de días de salario devengado en ese periodo (días del bimestre menos ausencias e incapacidades); si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se toma el salario probable correspondiente a ese lapso, y
  • mixto, se compone por los salarios anteriores, los cuales se suman los elementos fijos y el promedio obtenido de los variables
Es menester señalar que para obtener el SBC es importante determinar el factor de integración a aplicar al salario cuota diaria, el cual se obtiene en caso de que se pague por semana, quincena o mes, dividiendo la remuneración correspondiente entre siete, 15 o 30 días, según se trate (art. 29, fracc. II, LSS).
La cuota diaria es la unidad del factor de integración, a la cual se le debe sumar las proporciones diarias del aguinaldo y la prima vacacional, para así obtener el factor de integración salarial, el cual debe ser multiplicado por el salario diario y el resultado es el SBC fijo.
Proporción diaria de aguinaldo =   Días de aguinaldo
                                                           365 días

Proporción diaria =                    Días de vacaciones X
                                        Porcentaje de prima vacacional
                                                         365 días

Factor de integración salarial =      Unidad + Proporción
                                                   diaria de aguinaldo
                                                + proporción diaria de
                                                     prima vacacional
Plazo de comunicación de las modificaciones salariales
Como regla general los patrones deben comunicar al IMSS las modificaciones del salario que sufran sus trabajadores dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se produjo dicho cambio. Esta regla es estrictamente aplicable a los salarios fijos (arts. 15, fracción I, y 34, fracc. I, LSS).
En caso de salarios variables, la presentación de los avisos debe hacerse en los primeros cinco días hábiles de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del año de que se trate (art. 34, fracc. II, LSS).
Para los salarios mixtos se debe atender al tipo de elemento que cambie para aplicar la regla de presentación correspondiente (art. 34, fracc. III, LSS).
Límites del SBC
Ningún asegurado puede asegurarse con un SBC menor al salario mínimo general del área geográfica respectiva integrado, esto es actualmente $73.27 en la zona A y $69.45 en la B; tampoco puede tener un salario superior a 25 veces al SMGDDF, actualmente $1,752.50 (art. 28, LSS).
Homologación a la LISR
Si bien el 19 de marzo de 2013 se presentó ante la Cámara de Diputados la iniciativa del proyecto del Decreto que reforma el artículo 27 y deroga el artículo 32 de la LSS, cuyo propósito es homologar el SBC con la base salarial del ISR, conviene señalar que a la fecha de cierre de esta edición, aún se encuentra pendiente de aprobación en la Cámara de Senadores. Sin embargo, si desea conocer los pormenores de esta iniciativa se sugiere consultar el tema “¿Verdadera homologación de bases IMSS e ISR?” 
Caso práctico
La empresa Alimentos Mexicanos SA de CV ubicada en la Ciudad de México desea calcular el SBC de sus trabajadores del tercer bimestre de 2015.
Para tal efecto es preciso señalar que su horario de trabajo es de nueve de la mañana a seis de la tarde; otorga a sus cinco trabajadores 20 días de aguinaldo y una prima vacaional del 30%, y durante marzo y abril tuvieron los siguientes ingresos:
Datos generales
Nombre del trabajador
Salario mensualDías trabajados en el segundo bimestreMonto mensual de vales de despensaDías de descanso laborados en el segundo bimestrePago de prima dominicalPremio por puntualidad bimestral
Gratificación
Aportación mensual patronal para fondo de ahorro1
José Ruiz López
$10,500.00
61
$1,050.00
2
No
$0.00
$0.00
$840.00
Yanic González Pérez
$12,000.00
50
1,200.00
0
0.00
0.00
960.00
Francisco Tena Rivera
$21,000.00
49
2,100.00

0
No
0.00
0.00
1,680.00
Gustavo Luna Palma
$22,500.00
61
2,250.00
1
5,250.00
0.00
1,800.00
Mauricio Espinoza Ríos
$2,400.00
61
240.00
0
No
0.00
$8,000.00
192.00
Nota: 1. El fondo de ahorro se entrega en igual cantidad a la aportada por el trabajador y se retira una vez al año, por ello no integra al SBC
Detalle de horas extra
Nombre del trabajador
Tipo de horas extras
Segunda semana de abril (del 6 al 10)
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Total
Mauricio Espinoza RíosTotal de horas extra
4
2
3
4
2
15
1. Determinación del factor de integración
Proporción diaria de aguinaldo
Fórmula
Sustitución
Días de aguinaldo
20
Entre:Días del año
365
Igual:Proporción diaria de aguinaldo
0.0548
a) Proporción diaria de prima vacacional
Fórmula
Sustitución
Días de vacaciones
6
Por:Porcentaje de prima vacacional
30%
Igual:Proporción anual de prima vacacional
1.8
Entre:Días del año
365
Igual:Proporción diaria de prima vacacional
0.0049
c) Determinación de proporción diaria de prima dominical
Fórmula
Sustitución
Números de domingos del año
52
Por:Porcentaje de prima dominical
25%
Igual:Proporciona anual de la prima dominical
13
Entre:Días del año
365
Igual:Proporción diaria de la prima dominical
0.0356
d) Determinación del factor de integración salarial
Fórmula
Trabajador que
No labora domingo
Labora domingo
Valor que representa la cuota diaria
1
1
Más:Proporción diaria de aguinaldo
0.0548
0.0548
Más:Proporción diaria de prima vacacional
0.0049
0.0049
Más:Proporción diaria de la prima dominical
0.00
0.0356
Igual:Factor de integración
1.0597
1.0953
2. Determinación del SBC FIJO
Fórmula
Nombre del trabajador
José Ruiz López
Yanic González Pérez
Francisco Tena Rivera
Gustavo Luna Palma
Mauricio Espinoza Ríos
Salario mensual
$10,500.00
$12,000.00
$21,000.00
$22,500.00
$2,400.00
EntreDías de mes1
30
30
30
30
30
Igual:Salario diario
$350.00
$400.00
$700.00
$750.00
$80.00
Por:Factor de integración
1.0597
1.0953
1.0597
1.0953
1.0597
Igual:SBC parte fija
$370.90
$438.12
$741.79
$821.48
$84.78
3. Determinación parte variable del SBC
a) Horas extra
a.1. Análisis de las horas extra a integrar de Mauricio Espinoza Ríos
Tipo de horas extras
Segunda semana de abril del 6 al 10
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Total
Total de horas extra
4
2
3
4
2
15
Horas extra exentas
3
2
3
0
0
8
Horas extra integrables
11
0
0
42
22
7
Notas: 1 horas extras pagaderas al doble
2 Horas extras pagaderas al triple
a.2. Cálculo de costo por hora
Fórmula
Sustitución
Cuota diaria
$80.00
Entre:Horas de la jornada laboral
8
Igual:Costo por hora
$10.00
a.3. Determinación de horas extras dobles a integrar al SBC
Fórmula
Sustitución
Costo por hora
$10.00
Por:Dos
2
Igual:Costo por hora doble
$20.00
Por:Horas dobles a integrar
1
Igual:Monto a integrar por horas extras dobles
$20.00
a.4. Determinación de horas extras triples a integrar al SBC
Fórmula
Sustitución
Costo por hora
$10.00
Por:Tres
3
Igual:Costo por hora triple
$30.00
Por:Horas triples a integrar
6
Igual:Monto a integrar por horas extras dobles
$180.00
a.5. Cálculo del monto a integrar al SBC por horas extra
Fórmula
Sustitución
Monto a integrar por horas extra dobles
$20.00
Más:Monto a integrar por horas extra triples
180.00
Igual:Cantidad total a integrar por horas extras
$200.00
Entre:Salarios devengados en el bimestre
61
Igual:Cantidad diaria de horas extras a integrar
$3.28
b) Determinación del importe de vales de despensa a integrar al SBC
Nombre del trabajador
Fórmula
José Ruiz López
Yanic González Pérez
Francisco Tena Rivera
Gustavo Luna Palma
Mauricio Espinoza Ríos
Salario diario vigente en el DF
$70.10
$70.10
$70.10
$70.10
$70.10
Por:Porcentaje de exención legal
40%
40%
40%
40%
40%
Igual:Importe de exención legal
$28.04
$28.04
$28.04
$28.04
$28.04
Por:Días de salario devengado del bimestre
61
50
49
61
61
Igual:Importe exento de vales de despensa
$1,710.44
$1,402.00
$1,373.96
$1,710.44
$1,710.44
Menos:Total bimestral de vales despensa otorgados
2,100.00
2,400.00
4,200.00
4,500.00
480.00
Igual:Excedente a integrar al SBC
$389.56
$998.00
$2,826.04
$2,789.56
$0.00
Entre:Días de salario devengado en el bimestre
61
50
49
61
61
Igual:Cantidad diaria de vales de despensa a integrar
$6.38
$19.96
$57.67
$45.73
$0.00
c) Determinación de días de descanso laborados a integrar al SBC
Fórmula
José Ruiz López
Gustavo Luna Palma
Cuota diaria
$350.00
$750.00
Por:Dos
2
2
Igual:Pago extraordinario por laborar en día de descanso
$700.00
$1,500.00
Por:Días de descanso laborados en el bimestre
2
1
Igual:Cantidad recibida por días de descanso laborado en el tercer bimestre
$1,400.00
$1,500.00
Entre:Días de salario devengado en el bimestre
61
61
Igual:Cantidad diaria de días de descanso laborados a integrar
$22.95
$24.59
d) Determinación del premio de puntualidad a integrar al SBC
Fórmula
Gustavo Luna Palma
SBC del bimestre anterior
$821.48
Por:Porcentaje de exención
10%
Igual:Subtotal
$82.15
Por:Días de salario devengados en el bimestre
61
Igual:Importe exento de los bonos por puntualidad
$5,011.15
Menos:Total de premio de puntualidad otorgados en el bimestre
5,250.00
Igual:Excedente a integrar al SBC
$238.85
Entre:Días de salario devengados en el bimestre
61
Igual:Cantidad diaria de premio de puntualidad a integrar
$3.92
e) Determinación del monto de gratificación a integrar al SBC
Fórmula
Mauricio Espinoza Ríos
Bonos de productividad del bimestre
$8,000.00
Entre:Días de salario devengados en el bimestre
61
Igual:Cantidad diaria de gratificación a integrar
$131.15
f) Determinación parte variable del SBC
Nombre del trabajador
Fórmula
José Ruiz López
Yanic González Pérez
Francisco Tena Rivera
Gustavo Luna Palma
Mauricio Espinoza Ríos
Cantidad diaria de horas extras a integrar
$0.00
$0.00
$0.00
$0.00
$3.28
Más:Cantidad diaria de vales de despensa a integrar
6.38
19.96
57.67
45.73.
0.00
Más:Cantidad diaria de días de descanso laborados a integrar
22.95
0.00
0.00
24.59
0.00
Más:Cantidad diaria de premio de puntualidad a integrar
0.00
0.00
0.00
3.92
0.00
Más:Cantidad diaria de gratificación a integrar
0.00
0.00
0.00
0.00
131.15
Igual:Total de percepciones variables en el tercer bimestre a integrar
$29.33
$19.96
$57.67
$74.24
$134.43

Nombre del trabajador
Fórmula
José Ruiz López
Yanic González Pérez
Francisco Tena Rivera
Gustavo Luna Palma
Mauricio Espinoza Ríos
SBC fijo
$370.90
$438.12
$741.79
$821.48
$84.78
Más:Promedio de variables marzo y abril
29.33
19.96
57.67
74.24
134.43
Igual:SBC a reportar
$400.23
$458.08
$799.46
$895.72
$219.21
Conclusión
Calcular correctamente el SBC de los trabajadores es imprecindible para el sector patronal, porque es la base para la determinación y el pago de las cuotas obrero-patronales y aportaciones de vivienda. Si los SBC son distintos a los efectivamente percibidos por los subordinados, los Institutos de seguridad social podrían fijar las diferencias respectivas y requerir su pago más actualizaciones y recargos correspondientes, lo cual incidiría negativamente en la economía de aquellos.
Finalmente comunicar al Seguro Social en tiempo y forma las modificaciones de los salarios de sus trabajadores también es importante para evitar la imposición de una sanción pecuniaria por parte del IMSS, la cual asciende de 20 a 125 VSMGDF, esto es actualmente de $1,402.00 a $8,762.50 (arts. 304-A, fracc. III y 304-B. fracc. IV, LSS).
FUENTE IDC.
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